REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

MiFIR: Reglamento Delegado (UE)

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Autor

Comisión Europea

Empresa

Comisión Europea

Lugar Bruselas
Tipo de documento Reglamento Delegado
Idioma Spanish
Formato | PDF
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Resumen

I.Determinación de la Liquidez de Instrumentos Financieros MiFIR

Este reglamento delegado especifica los criterios para determinar la existencia de un mercado líquido para acciones, recibos de depositario, fondos cotizados y certificados, según el Reglamento (UE) n.º 600/2014 (MiFIR). Se establecen umbrales y periodicidad para los cálculos de liquidez, considerando factores como el capital flotante, el número medio diario de operaciones, y el efectivo medio diario negociado. Se definen procesos específicos para la evaluación de liquidez en la fase inicial tras la admisión a negociación, buscando una aplicación uniforme en la Unión Europea. La AEVM juega un rol clave en la supervisión de este proceso.

1. Definición de Mercado Líquido para Acciones e Instrumentos Asimilados

Este apartado del reglamento delegado se centra en la definición precisa de "mercado líquido" para acciones, recibos de depósito, fondos cotizados y certificados, según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b) del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (MiFIR). Se busca especificar los criterios para determinar la existencia de dicho mercado, considerando factores específicos para cada instrumento financiero. Se definen parámetros como el capital flotante, el número medio diario de operaciones y el efectivo medio diario negociado, estableciendo umbrales y periodicidades para los cálculos. El objetivo es lograr una aplicación coherente y uniforme de estos criterios en toda la Unión Europea, garantizando la transparencia pre y post negociación. Se enfatiza la necesidad de normas que especifiquen el modo de calcular la liquidez durante la fase inicial tras la admisión a negociación de un instrumento financiero, para asegurar una implementación consistente en toda la Unión.

2. Cálculo de la Liquidez Capital Flotante Volumen y Frecuencia de Operaciones

La sección detalla el cálculo del capital flotante, teniendo en cuenta las participaciones accionarias que superen el 5% de los derechos de voto totales del emisor, a menos que estén en manos de organismos de inversión colectiva o fondos de pensiones. Se explica el método para calcular el número medio diario de operaciones y el efectivo medio diario negociado, con indicaciones para su aplicación en distintos periodos. Se establecen diferentes plazos para la evaluación de la liquidez: para instrumentos negociados por primera vez, se utilizan datos de las primeras cuatro semanas de negociación; para los ya negociados, se consideran datos del último día de negociación del año natural y del año en su totalidad; y un periodo de un año a partir del 1 de abril siguiente a la fecha de publicación se utiliza en otra instancia. La información debe ser coherente y facilitar la evaluación de la liquidez por las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión.

3. Designación de Mercados Líquidos para Instrumentos con Baja Negociación

Se contempla el escenario en el que menos de cinco acciones, recibos de depósito, fondos cotizados o certificados negociados en un Estado miembro y admitidos por primera vez, no cumplen los criterios para un mercado líquido. En este caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro puede designar un número limitado de estos instrumentos (no más de cinco en total) como poseedores de un mercado líquido, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Esto permite flexibilidad regulatoria para instrumentos financieros recién ingresados al mercado que, debido a su reciente lanzamiento, pueden no cumplir aún con los indicadores de liquidez establecidos para los instrumentos más consolidados. El objetivo es permitir la inclusión de estos nuevos instrumentos en el mercado de manera gradual y proporcional.

4. Periodo Inicial de Liquidez para Recibos de Depósito Fondos Cotizados y Certificados

El reglamento establece periodos iniciales específicos para considerar un mercado líquido para recibos de depósito, fondos cotizados y certificados, inmediatamente después de su admisión a negociación. Para estos tres instrumentos, se considera que existe un mercado líquido durante las seis semanas siguientes al primer día de negociación, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Estas condiciones incluyen un capital flotante estimado al inicio del primer día de negociación igual o superior a €100.000.000 y el cumplimiento de las condiciones establecidas en relación al número medio diario de operaciones y el efectivo medio diario negociado durante este periodo de seis semanas. Esta disposición busca proporcionar un marco temporal de evaluación inicial para los instrumentos recientemente listados, permitiendo una transición gradual a los criterios de evaluación de liquidez a más largo plazo.

II.Obligaciones de Suministro de Datos de Mercado MiFID II y MiFIR

El reglamento detalla la obligación de los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables, incluyendo especificaciones sobre fijación de tarifas (basadas en costes más un margen razonable), suministro no discriminatorio, datos disociados y desagregados, y transparencia en tarifas y métodos de contabilización de costes. Estas normas se aplican también a los APAs y PICs. La provisión de datos debe ser no discriminatoria y modular para garantizar un acceso puntual a los clientes. El objetivo es garantizar la transparencia del mercado y facilitar la aplicación uniforme de la normativa en toda la Unión Europea.

1. Obligación de Datos de Mercado en Condiciones Comerciales Razonables

Este apartado detalla la obligación de los centros de negociación e internalizadores sistemáticos de proporcionar datos de mercado en condiciones comerciales razonables, como parte del marco de transparencia del Reglamento (UE) nº 600/2014 (MiFIR). Se especifica que las tarifas deben basarse en los costes, incluyendo un margen razonable, y que el suministro debe ser no discriminatorio. Se exige la provisión de datos disociados y desagregados, así como transparencia pública sobre tarifas y métodos de contabilización de costes. La misma regulación se aplica a los Agentes de Publicación Autorizados (APA) y Proveedores de Información Consolidada (PIC), según lo previsto en el acto delegado de MiFID II. El objetivo principal es establecer un marco claro y equitativo para el acceso a la información de mercado, fomentando la competencia y la transparencia.

2. No Discriminación y Acceso No Excluyente a los Datos

Se enfatiza la necesidad de un suministro de datos no discriminatorio, aplicando las mismas condiciones de precio y otras a todos los clientes de la misma categoría según criterios objetivos y publicados. Los datos de mercado deben ofrecerse de forma disociada de otros servicios, para que los usuarios puedan acceder a ellos sin necesidad de contratar servicios adicionales. Se aborda la problemática de evitar cobros duplicados por los mismos datos al comprar conjuntos de datos de diferentes fuentes. Se establece que los datos deben ofrecerse por usuario, a menos que el coste de esta forma de suministro sea desproporcionado en relación con el volumen de datos. La meta es asegurar que los usuarios tengan un acceso justo y eficiente a la información de mercado, sin barreras artificiales o costes excesivos.

3. Aplicación Uniforme y Adaptable del Suministro de Datos

Para garantizar una aplicación uniforme en toda la Unión Europea, el reglamento especifica las condiciones que deben cumplir los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionan centros de negociación, así como los internalizadores sistemáticos. Estas condiciones buscan una aplicación efectiva y uniforme de la obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables, considerando la diversidad de modelos operativos y estructuras de costes. Se busca una claridad suficiente para permitir una implementación eficaz, teniendo en cuenta las diferentes realidades de los organismos rectores y las empresas de servicios de inversión. La provisión de capacidades modulares por parte de los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión garantizará el acceso puntual de los clientes a los datos de mercado en condiciones no discriminatorias.

III.Transparencia y Obligaciones de los Internalizadores Sistemáticos MiFIR

El documento especifica las obligaciones de transparencia para los internalizadores sistemáticos, incluyendo la publicación regular y continua de cotizaciones, salvo excepciones justificadas por la gestión de riesgos. Si se utilizan múltiples medios de publicación, las cotizaciones deben ser simultáneas y la identidad del internalizador debe ser revelada. Se definen las condiciones para las excepciones a la obligación de ejecutar órdenes a los precios de cotización, enfocándose en operaciones que no contribuyan a la formación de precios. El objetivo es asegurar una aplicación consistente y uniforme de las normas de transparencia en la Unión Europea.

1. Publicación Regular y Continua de Cotizaciones

Esta sección del reglamento se centra en la obligación de los internalizadores sistemáticos de publicar sus cotizaciones de forma regular y continua durante el horario normal de negociación, garantizando su fácil acceso para otros participantes del mercado. El reglamento especifica las condiciones que deben cumplir los internalizadores sistemáticos para satisfacer esta obligación, asegurando que la información sea fácilmente accesible y que los participantes interesados puedan acceder a ella de manera efectiva. Se establece una excepción a esta obligación, limitada estrictamente a situaciones donde la provisión continua de precios firmes pueda perjudicar la gestión prudente de riesgos de la empresa de servicios de inversión que actúa como internalizador sistemático, considerando mecanismos adicionales de salvaguardia contra estos riesgos. La publicación debe ser coherente y uniforme en toda la Unión Europea.

2. Publicación Simultánea y Revelación de Identidad

Si los internalizadores sistemáticos utilizan más de un medio para publicar cotizaciones, deben hacerlo simultáneamente en todos ellos para asegurar la coherencia de la información y el acceso simultáneo de los participantes al mercado. Es crucial que, si la publicación se realiza a través de mecanismos de un mercado regulado, un Sistema Multilateral de Negociación (SMN) o un proveedor de servicios de suministro de datos, el internalizador sistemático revele su identidad en la cotización para que los participantes del mercado puedan dirigir sus órdenes de forma efectiva. Este requisito busca aumentar la transparencia y la eficiencia del proceso de negociación, permitiendo una mayor visibilidad y accountability de los internalizadores sistemáticos.

3. Excepción a la Ejecución de Órdenes a Precios de Cotización

El reglamento aborda la excepción a la obligación de los internalizadores sistemáticos de ejecutar órdenes a los precios de cotización al momento de recibirlas, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 600/2014. Esta excepción se limita a operaciones que, por su naturaleza, no contribuyan a la formación de precios. El reglamento especifica exhaustivamente las condiciones para determinar qué operaciones entran dentro de esta excepción, distinguiendo entre operaciones donde la ejecución se refiere a varios valores como parte de una única operación y órdenes sujetas a condiciones diferentes a los precios actuales de mercado. Se busca evitar la manipulación del mercado y garantizar la transparencia del proceso de ejecución de órdenes.

4. Gestión de Riesgos y Volumen de Órdenes

Las empresas de servicios de inversión que actúan como internalizadores sistemáticos deben determinar, de forma objetiva y coherente con su política de gestión de riesgos, cuándo el número o volumen de órdenes solicitadas por los clientes les exponen a un riesgo indebido. Deben establecer, mantener y aplicar una política para determinar este umbral, considerando su capital para cubrir el riesgo de este tipo de negociación y las condiciones del mercado. Esta disposición busca equilibrar la obligación de los internalizadores sistemáticos de proporcionar liquidez con la necesidad de gestionar eficazmente sus propios riesgos. La implementación de esta política busca proteger a los internalizadores de riesgos excesivos derivados de la ejecución de un gran volumen de órdenes.

IV.Comprensión de Carteras de Derivados MiFIR

El reglamento incluye especificaciones sobre la comprensión de carteras de derivados, incluyendo la consideración de la tolerancia al riesgo del participante, la aplicación del marco de riesgo pertinente, requisitos de publicación para las empresas que presten este servicio, y la documentación necesaria. Se definen métodos para determinar si el valor nocional conjunto tras la compresión es menor que el previo. La AEVM juega un papel importante en la supervisión de este proceso y la información debe ser publicada de manera transparente lo más cercana al tiempo real posible.

1. Elementos de la Compresión de Carteras

Este apartado detalla los elementos clave de la compresión de carteras de derivados, según el Reglamento (UE) nº 600/2014 (MiFIR). Se describe la obligación de considerar los criterios del participante en cuanto a la tolerancia al riesgo, la necesidad de permitir la aplicación del marco de riesgo pertinente, y los requisitos de publicación aplicables a las empresas que prestan este servicio. Se incluye la obligación de establecer vínculos entre las operaciones presentadas para la compresión. También se especifica la documentación necesaria para la compresión de carteras y el método para determinar si el valor nocional conjunto después de la compresión es menor que antes de la misma. La transparencia es un factor crucial, con especificaciones sobre los requisitos de publicación relacionados con la compresión de carteras.

2. Información a Publicar y Plazos

Se especifica la información que debe hacerse pública para garantizar la transparencia de la compresión de carteras llevada a cabo por las contrapartes. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado deben publicar esta información lo más cerca posible del tiempo real y, como máximo, al final del día hábil siguiente a aquel en que la propuesta de compresión se vuelve jurídicamente vinculante según el contrato. La información a publicar incluye detalles sobre el proceso de compresión, permitiendo una evaluación precisa por parte de los reguladores y del mercado. Se busca maximizar la eficiencia de la compresión ajustándola a la tolerancia al riesgo establecida por los participantes y ofrecer la información de manera oportuna y completa.

3. AEVM y Supervisión de la Compresión de Carteras

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) evaluará la pertinencia de todos los factores y criterios relacionados con la compresión de carteras para determinar cuándo la comercialización, distribución o venta de ciertos instrumentos financieros generan una preocupación significativa respecto a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de materias primas. Esta evaluación busca identificar potenciales riesgos sistémicos y garantizar la protección de los inversores. Se enfatiza que la AEVM considerará todos los factores y criterios pertinentes para determinar cuándo la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros generan una preocupación significativa en relación a la protección del inversor o una amenaza para la integridad del mercado.

V.Poderes de Intervención de la AEVM y Autoridades Competentes MiFID II y MiFIR

Se detallan los poderes de intervención de la AEVM, la ABE, y las autoridades competentes en situaciones que representen una preocupación significativa para la protección del inversor o una amenaza para la integridad de los mercados financieros. Se establece una lista de criterios y factores a considerar para determinar cuándo existe tal preocupación o amenaza. Estos incluyen riesgos financieros, monetarios, o presupuestarios; decisiones de calificación crediticia; presiones de venta; perturbaciones en sistemas de pago; y riesgos para la formación de precios. La AEVM realiza una evaluación de la pertinencia de todos los factores y criterios mencionados.

1. Criterios para la Intervención de las Autoridades

Este apartado del reglamento define los poderes de intervención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), y las autoridades competentes. Se centra en las circunstancias excepcionales en las que estas entidades pueden intervenir, específicamente cuando exista una preocupación significativa en torno a la protección del inversor o una amenaza al funcionamiento ordenado e integridad de los mercados financieros o de materias primas, o a la estabilidad del sistema financiero. Se especifica que la intervención se justifica ante una preocupación o amenaza significativa, bien sea para la protección del inversor, la integridad del mercado o la estabilidad del sistema financiero, al menos en un Estado miembro o en la Unión. La existencia de tal preocupación o amenaza se determinará basándose en una lista de criterios y factores predefinidos.

2. Factores y Criterios para la Determinación de la Intervención

Se detalla una lista de criterios y factores que las autoridades competentes, la AEVM y la ABE deben considerar para determinar si existe una preocupación o amenaza significativa que justifique su intervención. Estos factores buscan identificar situaciones que puedan comprometer la estabilidad y la confianza en los mercados financieros. Entre ellos se incluyen problemas financieros, monetarios o presupuestarios graves que puedan provocar inestabilidad; decisiones de calificación crediticia o impagos que causen incertidumbre sobre la solvencia; importantes presiones de venta o volatilidad inusual que causen espirales a la baja significativas; perturbaciones en el sistema de pagos o proceso de liquidación; y situaciones que puedan provocar una disparidad artificial entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente o un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero. Es importante destacar que la evaluación de todos los criterios no es obligatoria para justificar una intervención temporal.

3. AEVM y la Evaluación de la Pertinencia de la Intervención

En el contexto del Artículo 40, apartado 2, letra a) del Reglamento nº 600/2014, la AEVM evaluará la pertinencia de los factores y criterios recogidos para determinar cuándo la comercialización, distribución o venta de instrumentos financieros específicos, o un tipo de actividad o práctica financiera, genera una preocupación significativa respecto a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de materias primas. La AEVM tomará en consideración todos los factores pertinentes en esta evaluación. Se busca asegurar una evaluación exhaustiva y objetiva para justificar la intervención regulatoria. De igual manera, las autoridades competentes evaluarán estos factores y criterios para determinar la necesidad de intervenir en casos que afecten al menos a un Estado miembro. La decisión de intervenir puede basarse en uno o varios de estos factores y criterios.