CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Código Nacional Procesos Penales

Información del documento

Especialidad Derecho Penal
Tipo de documento Ley
Idioma Spanish
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Tamaño 1.80 MB

Resumen

I.Principio de Igualdad e No Discriminación en el Procedimiento Penal Mexicano

Este artículo del Código Penal Mexicano establece el principio de igualdad ante la ley en todo el procedimiento penal (Derecho Procesal Penal). Todas las personas involucradas, acusación y defensa, recibirán el mismo trato, prohibiéndose cualquier discriminación por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y menoscabe sus derechos y libertades. Este principio es fundamental para garantizar una justicia penal justa e imparcial en México.

1. Principio de Igualdad en el Procedimiento Penal

El Artículo 10 del código establece el principio fundamental de igualdad ante la ley en el procedimiento penal mexicano. Se garantiza que todas las personas involucradas en el proceso, tanto en la acusación como en la defensa, recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para presentar sus argumentos. Este principio busca asegurar un proceso justo e imparcial, donde la condición social, económica, racial, de género, o cualquier otra característica personal no influya en el desarrollo del proceso ni en la decisión final. Se subraya la importancia de la no discriminación, prohibiendo expresamente cualquier trato diferenciado motivado por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, o estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El objetivo es asegurar un acceso efectivo a la justicia para todos, sin importar su condición.

2. Prohibición de la Discriminación en el Sistema de Justicia Penal

Este apartado refuerza la prohibición de la discriminación en el marco del sistema de justicia penal mexicano. Se especifica que no se admitirá discriminación basada en ninguna característica personal que afecte la dignidad humana y que pueda anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos. La prohibición se extiende a cualquier forma de discriminación, incluyendo, pero no limitado a, la originada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual o estado civil. El propósito es garantizar que el proceso se lleve a cabo con absoluta imparcialidad y equidad, donde todas las personas, sin importar sus circunstancias, tengan las mismas oportunidades para ejercer sus derechos y defensas. La ley busca crear un sistema de justicia penal que esté libre de cualquier sesgo o prejuicio, asegurando que la dignidad humana sea respetada en todas las etapas del proceso.

II. Autorización Judicial para Diligencias Urgentes y Competencia Jurisdiccional

El Código Penal Mexicano define las reglas de competencia para la acumulación de procesos y la autorización judicial para diligencias urgentes. Si un juez de control no puede actuar por jurisdicción, el Ministerio Público puede solicitar autorización al juez competente en el lugar donde deba llevarse a cabo la diligencia urgente. En casos de acumulación de procesos con diferente órgano jurisdiccional, se prioriza la competencia en razón de seguridad; de persistir la duda, la competencia recae en el órgano que conoce del delito con mayor punibilidad. El texto también regula la recusación de jueces y los plazos para su resolución.

1. Autorización Judicial para Diligencias Urgentes

Este apartado del código regula la obtención de autorización judicial para realizar diligencias urgentes fuera de la jurisdicción del juez de control competente. Se establece que, si la actuación debe realizarse fuera de la jurisdicción del juez competente y requiere atención inmediata, el Ministerio Público puede solicitar la autorización directamente al juez de control competente en ese lugar. Una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público debe informar al juez de control competente en el procedimiento correspondiente. Esto garantiza la eficiencia y la legalidad en situaciones donde la demora puede comprometer la investigación o la obtención de pruebas. Se resalta la importancia del control judicial previo, incluso en situaciones de urgencia, para salvaguardar los derechos de los involucrados y asegurar el debido proceso. La disposición busca un equilibrio entre la necesidad de actuar con rapidez y la obligación de mantener el control judicial sobre las actuaciones.

2. Competencia Jurisdiccional en la Acumulación de Procesos

El código aborda la competencia jurisdiccional en casos de acumulación de dos o más procesos que se siguen en diferentes órganos jurisdiccionales. Se establece que la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que determine el código, priorizando siempre la competencia en razón de seguridad. Si persiste la duda sobre cuál órgano es competente, el texto establece una jerarquía: primero, el órgano que conoce del delito con mayor punibilidad; segundo, si la punibilidad es la misma, el órgano que conoce de los actos procesales más antiguos; y tercero, si ambos comenzaron en la misma fecha, el que dictó la primera resolución. Este sistema jerárquico busca evitar conflictos de competencia y asegurar que el proceso se desarrolle en el órgano más adecuado para una resolución eficiente y justa. El artículo también incluye el procedimiento de recusación de un juez, detallando los plazos para la presentación del informe y la celebración de la audiencia correspondiente, asegurando el debido proceso en caso de cuestionamientos a la imparcialidad del juez.

III. Medidas Cautelares Ordenes de Aprehensión y Comparecencia

Se detallan las normas sobre medidas cautelares, incluyendo la orden de aprehensión y comparecencia. Se especifica el procedimiento para su ejecución y el plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias (24 horas para proveer, 3 días para despachar, con posibilidad de ampliación justificada). Se establecen procedimientos para casos de detención por hechos que pudieran constituir delito que requiera querella de la parte ofendida, incluyendo plazos para su presentación. La detención por caso urgente solo procede en delitos graves (definidos en el código) con datos que establezcan la probabilidad de culpabilidad.

1. Órdenes de Aprehensión y Comparecencia Ejecución y Plazos

Este apartado del código describe la ejecución y plazos para el cumplimiento de órdenes judiciales, específicamente las órdenes de aprehensión y comparecencia. Las órdenes de aprehensión, entregadas física o electrónicamente al Ministerio Público, deben ser ejecutadas por la policía, quienes deben poner al detenido a disposición del juez de control inmediatamente. Se establece la obligación de informar al Ministerio Público sobre la ejecución para solicitar la audiencia inicial. Para las órdenes de comparecencia, el imputado debe ser puesto a disposición del juez en la sala de la imputación. Se exige que la policía informe al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden. El código también establece plazos para el cumplimiento de exhortos y requisitorias, indicando que deben ser proveídos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y despachados en los tres días siguientes, salvo que las actuaciones requieran más tiempo, en cuyo caso el juez fijará el plazo adecuado y lo notificará al requirente, justificando la ampliación. Si se considera improcedente la práctica del acto solicitado, el juez deberá informar al requirente dentro de las veinticuatro horas.

2. Detenciones por Delitos Requerimiento de Querella y Casos Urgentes

Se establecen las normas sobre detenciones, diferenciando entre casos que requieren querella de la parte ofendida y casos urgentes. Si la detención es por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella, la persona detenida debe ser informada inmediatamente de quién puede presentarla y se le concede un plazo razonable (máximo doce horas desde la notificación o veinticuatro horas desde la detención si la víctima no es localizada). Si la querella no se presenta dentro del plazo, el detenido debe ser puesto en libertad. En casos urgentes, el Ministerio Público puede ordenar la detención bajo su responsabilidad, justificando la medida con datos de prueba, siempre que exista un hecho señalado como delito grave y haya probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se consideran delitos graves, para estos efectos, aquellos señalados como de prisión preventiva oficiosa en el código o en la legislación aplicable, así como los que tengan un término medio aritmético de pena mayor de cinco años.

3. Medidas Cautelares y Prisión Preventiva

El Ministerio Público solo puede solicitar al juez de control prisión preventiva o resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, testigos o comunidad. Esto también aplica si el imputado está siendo procesado o ha sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa según el código. El juez no impondrá prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar si el Ministerio Público lo solicita por no ser proporcional para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, testigos o comunidad. Esta solicitud requiere la autorización del titular de la Procuraduría o quien delegue esa facultad. La sección remarca la necesidad de que las medidas cautelares sean proporcionales y se apliquen solo cuando sean estrictamente necesarias para garantizar los objetivos del proceso.

IV. Investigación Complementaria Descubrimiento Probatorio y Pruebas

Este apartado regula el plazo para la investigación complementaria, que no puede exceder de dos o seis meses según la pena máxima del delito. Se describe el descubrimiento probatorio, donde el Ministerio Público debe entregar copia de los registros de la investigación a la defensa, y viceversa. El texto también trata sobre la admisibilidad de testimonios, excluyendo a ciertas personas por secreto profesional, salvo liberación por el interesado. Se establecen mecanismos para asegurar la comparecencia de testigos, incluso mediante fuerza pública.

1. Plazo para la Investigación Complementaria

El código establece plazos específicos para la investigación complementaria, determinando que el juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial, fijará el plazo para su cierre, previa propuesta de las partes. El Ministerio Público debe concluir la investigación dentro del plazo señalado, el cual no podrá ser superior a dos meses para delitos con una pena máxima no superior a dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excede ese tiempo. La investigación puede concluir antes de su vencimiento. El plazo se considera cumplido salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido, o el imputado soliciten justificadamente una prórroga antes de su finalización, respetando los límites máximos establecidos. Este límite temporal busca garantizar la eficiencia del proceso y evitar dilaciones indebidas. La posibilidad de prórroga se establece para contemplar eventualidades que puedan justificar una extensión del plazo, siempre que se demuestre la necesidad de la misma.

2. Descubrimiento Probatorio Intercambio de Evidencia entre las Partes

Se define el procedimiento de descubrimiento probatorio, un proceso fundamental para la transparencia y la igualdad de oportunidades en el proceso judicial. El descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público consiste en la entrega material a la defensa de copia de los registros de la investigación y acceso a las evidencias materiales recabadas. La entrega debe ser inmediata a la solicitud de la defensa. Para la defensa, el descubrimiento probatorio implica la entrega al Ministerio Público de copia de los registros que pretenda ofrecer como medios de prueba en el juicio, obligando solo a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio. Este intercambio recíproco de información permite a ambas partes preparar adecuadamente su estrategia y conocer la evidencia que se presentará en el juicio, favoreciendo un debate justo y equitativo. El objetivo es evitar sorpresas y asegurar que las partes tengan acceso a toda la información relevante para defender sus intereses.

3. Admisibilidad de Testimonios y Comparecencia Obligatoria de Testigos

Se establecen las reglas sobre la admisibilidad de testimonios, indicando que es inadmisible el testimonio de personas con deber de guardar secreto profesional (ministros religiosos, abogados, médicos, etc.), salvo que sean liberadas de este deber por el interesado. Si un testigo debidamente citado no se presenta, o existe temor fundado de ausencia u ocultamiento, se le hará comparecer mediante la fuerza pública, sin necesidad de otros medios de apremio. Las autoridades tienen la obligación de auxiliar al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, pudiendo emplear medios de apremio en caso de incumplimiento. El acusado, durante el debate, tiene derecho a solicitar la palabra para realizar declaraciones pertinentes, incluso si antes se abstuvo, siempre que se refieran al objeto del debate. El juzgador impedirá divagaciones y podrá alejar al acusado si persiste en este comportamiento. El acusado puede hablar con su defensor sin suspender la audiencia, salvo durante su declaración o antes de responder preguntas.

V. Audiencia de Juicio Individualización de Sanciones y Ajustes Razonables

Se determina que la audiencia de juicio será oral, así como las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento. Se regula el procedimiento para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. El texto también describe el procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial para personas inimputables, garantizando su acceso a la justicia.

1. Oralidad en la Audiencia de Juicio y Decisiones del Tribunal

Se establece que la audiencia de juicio será oral en todo momento. Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente, presumiéndose la actuación legal de las partes y del órgano jurisdiccional. Por lo tanto, no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo que alguna parte lo solicite por existir duda. En las resoluciones escritas, sí se deberán invocar los preceptos legales en que se fundamentan. El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, aplicándose las normas relativas al juicio oral. La audiencia se centra en la presentación oral de argumentos y pruebas, con el objetivo de agilizar el proceso y promover la transparencia. Se presume la legalidad de la actuación de las partes y el tribunal a menos que se cuestione expresamente, priorizando la eficiencia del proceso oral.

2. Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del Daño

Se describe el procedimiento para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Después de la apertura de la audiencia, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia y dará la palabra a las partes para que expongan sus alegatos de apertura. Luego, las partes determinarán el orden para el desahogo de los medios de prueba y se declarará abierto el debate. Este debate iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. La audiencia busca determinar las sanciones específicas para cada caso, considerando las circunstancias particulares y los daños ocasionados. El procedimiento se basa en la presentación de alegatos y pruebas, siguiendo la estructura de un debate formal. La individualización de las sanciones se realiza en esta etapa, después del juicio principal, con el objetivo de establecer medidas justas y proporcionales a las circunstancias del caso concreto.

3. Ajustes Razonables en la Audiencia Inicial para Personas Inimputables

El código contempla la posibilidad de aplicar ajustes razonables en la audiencia inicial para garantizar el acceso a la justicia de personas que presenten indicios de inimputabilidad, según lo previsto en la Parte General del Código Penal aplicable. Si aparecen indicios de inimputabilidad, cualquiera de las partes puede solicitar al juez de control la realización de peritajes para determinar si el imputado es inimputable, si la inimputabilidad es permanente o transitoria, y si fue provocada por el imputado. La audiencia continúa con las reglas generales, pero se proveen ajustes razonables para garantizar el acceso a la justicia de la persona. Se busca asegurar que las personas inimputables, por su condición, no sean privadas de su derecho a un juicio justo. Los ajustes razonables se adaptarán a las necesidades de cada caso, asegurando que se respete el debido proceso y se garantice la equidad en el proceso penal.

VI. Aseguramiento de Bienes e Intervención de Comunicaciones

Se regula el aseguramiento de bienes, incluyendo la elaboración de inventarios y la notificación al interesado. Se establece el procedimiento para bienes con alto costo o peligrosidad (narcóticos, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual), donde puede ordenarse su destrucción previa autorización. El texto también regula la intervención de las comunicaciones privadas, requiriendo autorización judicial previa. Se regula la notificación y los plazos para la impugnación de las decisiones del Ministerio Público sobre abstención de investigar, archivo temporal, criterios de oportunidad y no ejercicio de la acción penal.

1. Aseguramiento de Bienes Procedimiento e Inventario

Este apartado del código detalla el procedimiento para el aseguramiento de bienes en el marco de una investigación penal. El Ministerio Público, o la policía en su auxilio, debe elaborar un inventario de los bienes que se pretende asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se realice el acto. En caso de ausencia o negativa, el inventario debe ser firmado por dos testigos presenciales, preferiblemente no miembros de la policía y que no hayan participado en la ejecución del acto. Si se desconoce la identidad o domicilio del interesado, la notificación se realizará mediante dos edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, y en un periódico de circulación nacional o estatal. Se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados, indicando que de no manifestar lo que a su derecho convenga en un plazo de noventa días naturales, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las entidades federativas, según corresponda. Se enfatiza la necesidad de un registro detallado y la notificación formal al propietario o representante legal, garantizando así la transparencia y el debido proceso en la incautación de bienes.

2. Custodia y Disposición de los Bienes Asegurados Destrucción de Bienes

Se regula la custodia y disposición de los bienes asegurados, incluyendo la notificación del nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado actos previos sobre los mismos bienes (embargo, intervención, secuestro). Los bienes asegurados continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público. Si se levanta el embargo o aseguramiento previo, quien los tenga bajo custodia debe entregarlos a la autoridad competente. En caso de aseguramiento de narcóticos, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor, o bienes de alto costo o peligrosidad, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización de las autoridades correspondientes, tras fotografiarlos o videograbarlos y levantar un acta con sus características. Se recabarán muestras para los registros de la investigación. La devolución de bienes asegurados puede ordenarse en depósito provisional, con la obligación de exhibirlos si se requiere. Se establecen plazos para la notificación de la resolución de devolución y para la presentación del interesado a recogerlos, con apercibimiento de abandono a favor de la Procuraduría o entidades federativas en caso de incumplimiento.

3. Intervención de Comunicaciones Privadas

El código aborda la intervención de comunicaciones privadas, una medida excepcional que requiere autorización judicial previa. El Ministerio Público, con la autorización del titular de la Procuraduría General de la República o servidores públicos facultados, o los procuradores de las entidades federativas, pueden solicitar al juez federal de control competente la autorización para intervenir comunicaciones privadas, justificando el objeto y la necesidad de la medida. Se permite la asistencia de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, aunque su presencia no es requisito de validez. Este procedimiento se encuentra regulado para garantizar que la intervención de comunicaciones privadas solo se realiza en casos excepcionales, con la autorización judicial necesaria y con la debida justificación para proteger los derechos fundamentales de los individuos. La audiencia para la autorización debe contar con los elementos necesarios para justificar la medida, y la presencia de la víctima es opcional.

VII. Asistencia Jurídica Internacional y Procedimiento para Personas Jurídicas

Finalmente, el texto aborda la asistencia jurídica internacional en materia penal, especificando su finalidad y el procedimiento para las solicitudes, incluyendo casos urgentes. Se regula el procedimiento para el ejercicio de la acción penal contra personas jurídicas, estableciendo que solo se ejerce si también se ha ejercido contra la persona física responsable del delito.

1. Procedimiento para Personas Jurídicas

Este apartado del código establece el procedimiento para ejercer la acción penal contra personas jurídicas (excepto instituciones estatales). El Ministerio Público ejercerá acción penal contra una persona jurídica si un miembro o representante ha cometido un delito utilizando los medios proporcionados por la persona jurídica, de modo que el delito resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de la misma. Es fundamental que se haya ejercido acción penal contra la persona física responsable del delito antes de proceder contra la persona jurídica. Esta disposición busca responsabilizar a las entidades legales por los actos delictivos de sus representantes cuando estos se cometan en nombre o utilizando los recursos de la organización. La ley busca equilibrar la responsabilidad penal de las personas físicas y las personas jurídicas, asegurando que ninguna pueda evadir la acción de la justicia.

2. Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal

El código regula la asistencia jurídica internacional en materia penal, cuyo objetivo es brindar apoyo entre las autoridades competentes en asuntos de naturaleza penal. Esta asistencia se basa en los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano y los ordenamientos internos. Se establece la obligación de prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, incluyendo cualquier actuación dentro del marco de procedimientos penales que sea competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento de la solicitud. En caso de negar o diferir la asistencia jurídica, la autoridad central deberá informar a la parte requirente, expresando los motivos de la decisión. Las solicitudes deben formularse por escrito, aunque en casos urgentes se pueden enviar por fax, correo electrónico u otros medios, con el compromiso de remitir el documento original a la brevedad. Las solicitudes de autoridades extranjeras deben ir acompañadas de su traducción al español. El código busca la cooperación internacional para la persecución del delito, con procedimientos claros para la solicitud y la respuesta en casos de colaboración internacional.