
Plazos en Obligaciones: Guía Jurídica
Información del documento
Idioma | Spanish |
Formato | |
Tamaño | 518.17 KB |
Especialidad | Derecho Civil |
Tipo de documento | Fragmento de texto legal o académico |
Resumen
I.Obligaciones Puras y Simples y sus Modalidades
El documento analiza las obligaciones puras y simples, aquellas inmediatamente exigibles. Se destacan las excepciones a esta regla, las modalidades, clasificadas en: condición, plazo, y carga o modo. El plazo puede ser expreso, tácito o legal, y su caducidad se aborda considerando la insolvencia del deudor o la disminución de las cauciones. La condición, puede ser positiva o negativa, potestativa, casual o mixta, y su incumplimiento hace desvanecer la obligación. Finalmente, se examinan las obligaciones propter rem, aquellas que nacen de la titularidad de un bien, como el pago de tributos sobre una propiedad.
1. Definición de Obligaciones Puras y Simples
El documento inicia definiendo las obligaciones puras y simples como aquellas con efecto inmediato y exigibles desde su nacimiento jurídico, ya sea por autonomía de las partes o por cualquier otra fuente. Se establece que toda obligación se presume pura y simple a menos que se someta a modalidades. Estas modalidades, que pueden provenir de la ley o del convenio de las partes, modifican el nacimiento, extinción, ejercicio o exigibilidad de la obligación. La excepción a la regla de la obligación pura y simple son, entonces, las modalidades.
2. Clasificación de las Modalidades Condición Plazo Carga o Modo
El texto clasifica las modalidades en tres categorías principales: condición, plazo y carga o modo. Se introduce el concepto de plazo, compuesto por un hecho futuro cierto, y se define, según el artículo 1551 del Código Civil, como la época fijada para el cumplimiento de la obligación. Se distingue entre plazo suspensivo (retrasa el cumplimiento) y plazo resolutorio (extiende la vigencia). Se explica la posibilidad de que el plazo sea expreso (pactado verbal o escrito), tácito (deducible de la relación entre las partes y esencial para el cumplimiento), legal (establecido por ley), o judicial (fijado por un juez en casos ambiguos o de discrepancia entre las partes). Se ejemplifica con el caso de un préstamo de dinero (plazo suspensivo) y un contrato de asesoría (plazo resolutorio).
3. Análisis del Plazo Caducidad y Sentencia T 763 2005
Se profundiza en el plazo, señalando que el pago anticipado por el deudor no da derecho a repetición, dado que el plazo se presume inicialmente a favor del deudor (artículo 1554 del Código Civil), salvo estipulación en contrario. Se mencionan las causas de caducidad del plazo: la insolvencia del deudor (artículo 1553 del Código Civil), donde la exigibilidad se declara judicialmente, y la disminución o extinción de las cauciones por culpa del deudor. Se hace referencia a la Sentencia T-763 de 2005 de la Corte Constitucional, que critica la imposibilidad de cancelación anticipada de créditos hipotecarios por la falta de pacto favorable exclusivamente al deudor, cuestionando la falta de políticas sociales que permitan la realización de los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de los usuarios del sistema financiero.
4. Obligaciones Propter Rem Naturaleza y Ejemplos
Se introduce el concepto de obligaciones propter rem, aquellas que surgen de la titularidad de un bien, no de la relación entre personas. Se ejemplifica con la obligación de pagar tributos sobre una propiedad, donde la obligación se transfiere al nuevo propietario en caso de venta. Se argumenta que, aunque algunas doctrinas distinguen entre carga o gravamen y obligaciones propter rem, estas diferencias son sutiles e irrelevantes. Se explica que la obligación propter rem es accesoria al derecho real principal, y que recae sobre quien ostenta el dominio o la posesión. Como ejemplos se citan los artículos 2327 y 916 del Código Civil, que establecen la obligación de los comuneros de contribuir a las obras de la comunidad y la obligación de los propietarios de un cerramiento de contribuir a su conservación y reparación, respectivamente.
II.Plazos en las Obligaciones
Este apartado profundiza en el plazo como modalidad de las obligaciones. Se define el plazo suspensivo (retrasa la exigibilidad) y el plazo resolutorio (extiende la vigencia), diferenciando entre plazos expresos, tácitos y legales. Se menciona la Sentencia T-763 de 2005 de la Corte Constitucional referente a la cancelación anticipada de créditos hipotecarios, destacando la importancia de las políticas sociales en el sistema financiero. Si el deudor paga antes del plazo, el pago es válido, a menos que exista estipulación en contrario que proteja los intereses del acreedor.
1. Definición y Tipos de Plazo
El texto define el plazo como un elemento esencial en las obligaciones, consistente en un hecho futuro cierto. El artículo 1551 del Código Civil lo define como la época fijada para el cumplimiento. Se distingue entre plazo suspensivo, que pospone la exigibilidad de la obligación, y plazo resolutorio, que determina su extinción. Se ejemplifica con un plazo de 30 días para el pago de un préstamo (suspensivo) y un contrato de asesoría con vigencia de un año (resolutorio). El plazo puede ser expreso, si es estipulado por las partes, o tácito, si se deduce de la relación entre ellas y es indispensable para el cumplimiento de la obligación (pudiendo incluso convertirse en una obligación natural). También existen plazos legales (señalados por la ley) y plazos judiciales (fijados por el juez en casos de ambigüedad o discrepancia entre las partes, según el inciso 2° del artículo 1551).
2. Pago Anticipado y Caducidad del Plazo
El documento analiza las consecuencias del pago anticipado, indicando que no da derecho a repetición, ya que el pago es válido. Esto se basa en la presunción de que el plazo beneficia inicialmente al deudor (artículo 1554 del Código Civil), quien puede renunciar a él, a menos que exista estipulación contraria o que la renuncia perjudique al acreedor. Se exponen las causas de caducidad del plazo: la insolvencia del deudor (pasivo superior al activo, artículo 1553 del Código Civil), que permite la declaración judicial de exigibilidad; y la disminución o extinción de las cauciones que respaldan la deuda por culpa o hecho del deudor. En este último caso, el deudor tiene un beneficio de plazo para renovar o mejorar sus cauciones.
3. Sentencia T 763 2005 y Cancelación Anticipada de Créditos
Se menciona la Sentencia T-763 de 2005 de la Corte Constitucional, que cuestiona la imposibilidad de cancelación anticipada de créditos hipotecarios para vivienda, argumentando que el plazo no debía beneficiar solo al banco, sino también al deudor. Se destaca la necesidad de políticas sociales efectivas y la función de los jueces para asegurar el acceso a la justicia y la realización de los derechos en un Estado social y democrático de derecho. Se critica la situación donde los usuarios del sistema financiero se ven perjudicados por la falta de mecanismos que permitan la cancelación anticipada de sus deudas.
III.Condiciones en las Obligaciones
Se analizan las condiciones como modalidades de las obligaciones, diferenciando entre condiciones positivas y negativas, y su clasificación en potestativas, causales y mixtas. Se explora la condición resolutoria, implícita en contratos bilaterales, y su efecto en la acción de resolución o cumplimiento del contrato, incluyendo la indemnización de perjuicios. Se destaca la diferencia entre condición y sinalagma funcional.
1. Naturaleza y Tipos de Condición
La sección se centra en la condición como modalidad de las obligaciones. Se explica que la condición puede ser entendida desde dos perspectivas: como el fundamento de normas jurídicas generales y abstractas (ej: en derecho penal, la comisión de un delito como condición para la sanción), y como elemento que sujeta el nacimiento o extinción de una obligación contractual. Se clasifican las condiciones en positivas (acontecimiento de un hecho) y negativas (abstención de un hecho), debiendo ser físicamente y moralmente posibles para su validez (artículo 1532 del Código Civil). Una condición negativa físicamente imposible convierte la obligación en pura y simple; una condición positiva imposible la anula. El texto además clasifica las condiciones según su origen: potestativas (dependen de la voluntad de una de las partes), causales (dependen de la voluntad de un tercero o de un caso fortuito), y mixtas (combinan los dos anteriores).
2. Condición Resolutoria y Sinalagma Funcional
Se analiza la condición resolutoria (artículo 1546 del Código Civil), que puede ser expresa o tácita (implícita en contratos bilaterales). Se critica la redacción del artículo 1546, señalando que no se refiere a una condición en sí misma, sino a la materialización del sinalagma funcional: la contraprestación habilita al contratante cumplido a exigir la ejecución o resolución del contrato con indemnización de perjuicios. A pesar de la imprecisión conceptual, se reconoce su coherencia con el derecho comparado. La condición se considera cumplida con el acaecimiento del hecho futuro e incierto (artículo 1618 del Código Civil), y su falta ocasiona la extinción de la obligación y la relación entre acreedor y deudor, con la posibilidad de repetición de lo pagado y la caducidad de gravámenes y enajenaciones.
3. Efectos de la Condición Resolutoria y Régimen Probatorio
Se describe el régimen probatorio para la acción de resolución o cumplimiento del contrato: el demandante debe probar el contrato, su propio cumplimiento o allanamiento, y el incumplimiento del demandado; mientras que el demandado debe probar su cumplimiento o allanamiento. Este régimen difiere del principio del artículo 1757 del Código Civil (quien alega una obligación o su extinción debe probarla), que armoniza con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso. Se menciona que, si la acción es de cumplimiento, se incluyen perjuicios moratorios; si es de resolución, se incluyen perjuicios compensatorios (daño emergente y lucro cesante). Se ejemplifica la condición resolutoria expresa con el pacto de retroventa (artículo 1939 del Código Civil).
IV.Obligaciones de Género y de Especie
El texto contrasta las obligaciones de género (el deudor puede cumplir con cualquier objeto del género definido) y las obligaciones de especie o cuerpo cierto (el deudor debe entregar la cosa específica pactada). Se analizan los efectos de cada tipo de obligación, incluyendo la posibilidad de perecer algunos elementos en las obligaciones de género. Se mencionan las obligaciones de género limitado, donde la cosa debida forma parte de una cantidad específica.
1. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto
Esta sección define las obligaciones de especie o cuerpo cierto, donde el acreedor solo puede exigir la cosa individualizada y singularizada que se pactó inicialmente como objeto de la prestación (artículo 1627 del Código Civil), excepto en casos de obligaciones alternativas o facultativas. El deudor solo puede extinguir la obligación entregando esa cosa específica, sin posibilidad de sustitución, incluso si se ofrece otra de igual o mayor valor. A diferencia de las obligaciones de género, en las obligaciones de especie el deudor tiene la responsabilidad de conservar la cosa hasta el momento del cumplimiento.
2. Obligaciones de Género Características y Efectos
Se analizan las obligaciones de género, donde el acreedor no puede exigir una cosa específica, y el deudor puede liberar la obligación entregando cualquier objeto del género pactado que tenga una calidad al menos mediana (artículo 1566 del Código Civil). La elección de la cosa recae en el deudor, quien no puede salirse del género estipulado. El acreedor no puede imponer la elección de la cosa, esta debe ser justa, equilibrando los intereses de ambas partes. Si algunas cosas del género perecen, la obligación no se extingue si existen otras del mismo género para cumplirla (artículo 1567 del Código Civil). Se enfatiza que en las obligaciones de género, el deudor no está obligado a conservar una cosa específica, ya que el género (genera non perunt) no perece.
3. Obligaciones de Género Limitado
Se introduce el concepto de obligaciones de género limitado, donde la cosa debida se encuentra dentro de una cantidad específica de cosas del mismo género (ej: cien sacos de café de una hacienda específica). En este caso, el deudor debe entregar una cosa de la porción señalada, y la obligación se extingue por el pago con una de las cosas indicadas, o por la desaparición fortuita de todo el género limitado. La posibilidad, determinación y licitud de este tipo de obligación se evalúan con respecto al género estipulado.
V.Obligaciones Dinerarias y de Valor
Se abordan las obligaciones dinerarias, destacando la importancia del dinero en el tráfico jurídico y la necesidad de la corrección monetaria o indexación para mantener el valor adquisitivo de la deuda a lo largo del tiempo. Se enfatiza la prevalencia de este tipo de obligaciones en la sociedad moderna.
1. Naturaleza de las Obligaciones Dinerarias
La sección define las obligaciones dinerarias como aquellas cuyo objeto es la entrega de sumas de dinero, destacando la importancia del dinero como bien en el tráfico jurídico actual. Se indica que el dinero tiene la finalidad de aumentar el patrimonio del sujeto acreedor, generando frutos civiles a través de negocios e inversiones. El dinero es, además, el medio por excelencia para extinguir las obligaciones.
2. Corrección Monetaria e Inflación
Se explica la importancia de la corrección monetaria o indexación para cumplir cabalmente el artículo 1566 del Código Civil, en las obligaciones de género (incluyendo las dinerarias). La corrección monetaria compensa la pérdida del valor adquisitivo del dinero debido a la inflación a lo largo del tiempo, manteniendo la calidad de la prestación. Esto es crucial cuando las deudas se cancelan en plazos prolongados, donde la inflación puede disminuir significativamente el poder adquisitivo del dinero.
3. Importancia y Perspectiva de las Obligaciones Dinerarias
Se subraya la prevalencia de las obligaciones dinerarias en la vida cotidiana de la sociedad moderna, citando al jurista Fernando Hinestrosa, quien afirma que es inusual encontrar un contrato que no las incluya, independientemente del nombre que reciba la prestación (precio, porte, canon, prima, etc.). Se destaca la necesidad de que las prestaciones no pecuniarias sean apreciables en dinero para asegurar la efectividad del deber del deudor (perpetuatio obligationis) y la satisfacción del interés del acreedor en caso de incumplimiento, incluso de manera indirecta, mediante subrogación pecuniaria.
VI.Obligaciones Alternativas y Facultativas
Se diferencian las obligaciones alternativas (varias prestaciones, el deudor elige una) y las obligaciones facultativas (una prestación principal, con una alternativa en caso de imposibilidad de cumplimiento). Se aclara que la elección en las obligaciones facultativas recae en el deudor, y las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento sin culpa del deudor.
1. Diferencia entre Obligaciones Alternativas y Facultativas
El texto diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas. Las alternativas presentan una pluralidad de prestaciones, donde la ejecución de una libera del cumplimiento de las demás. En cambio, las obligaciones facultativas determinan una sola prestación principal, pero permiten su sustitución por otra en caso de imposibilidad de ejecución. La decisión de sustituir la prestación principal en las obligaciones facultativas recae en el deudor. El texto recalca que solo las obligaciones alternativas son de objeto plural, mientras que las facultativas, a pesar de la posibilidad de sustitución, mantienen un objeto simple (in obligatione).
2. Facultad del Deudor en Obligaciones Facultativas y Efectos de la Imposibilidad
En las obligaciones facultativas, el acreedor solo puede exigir la prestación principal a la que el deudor está directamente obligado (artículo 1563 del Código Civil). Si la prestación principal perece sin culpa del deudor y sin que este esté en mora, el acreedor pierde la prestación. Si la imposibilidad de ejecución se debe a culpa del deudor, el acreedor podría tener derecho a indemnización. Se ejemplifica con el caso de Juan, quien debía entregar un vehículo a Pedro, pero este fue destruido por una inundación sin culpa de Juan y antes de la fecha de entrega; en este caso, la obligación se extingue sin responsabilidad para Juan.
3. Obligaciones Facultativas Derivativas
El texto menciona la posibilidad de que una obligación facultativa sea derivativa: inicialmente surge con un solo sujeto, pero por circunstancias posteriores (ej: la muerte del deudor), se convierte en una obligación con pluralidad de sujetos. Se utiliza el ejemplo de un deudor que fallece dejando varios herederos; en este caso, la obligación se convierte en una obligación simplemente conjunta, donde cada heredero responde por su parte proporcional. Se indica que este tipo de obligación (simplemente conjunta) se presume en materia civil.
VII.Obligaciones Simples Mancomunadas y Solidarias
Se explican las obligaciones simplemente mancomunadas (pluralidad de sujetos, prestación divisible) y las obligaciones solidarias (pluralidad de sujetos, prestación indivisible, responsabilidad por la totalidad de la deuda). Se detallan los efectos de la solidaridad activa y pasiva, incluyendo las excepciones personales y reales, así como los efectos internos y externos. Se subraya que la solidaridad no se presume en Derecho Civil, a diferencia del Derecho Comercial.
1. Obligaciones Simples Mancomunadas Características y Litisconsorcio
La sección define las obligaciones simplemente mancomunadas, caracterizadas por la pluralidad de sujetos (acreedores o deudores) y la unidad de prestación, cuyo objeto es material e intelectualmente divisible. En el ámbito procesal, para exigir el cumplimiento total de la prestación, se requiere un litisconsorcio necesario, demandando a todos los deudores o a todos los acreedores. Si solo se demanda a uno, este solo responde por su cuota parte. La rescisión de este tipo de obligación solo afecta al acreedor o deudor directamente involucrado; la culpa de uno no afecta a los demás.
2. Ejemplo de Obligación Mancomunada La Fianza
La fianza se presenta como un ejemplo de obligación mancomunada. El fiador, quien garantiza el crédito de otro, responde por la deuda mancomunadamente, no solidariamente. Posee el beneficio de excusión (el acreedor debe perseguir primero los bienes del deudor principal) y el beneficio de división (la deuda se divide en cuotas entre los fiadores). Se menciona la posibilidad de una solidaridad mixta cuando hay pluralidad de acreedores y deudores.
3. Obligaciones Solidarias Requisitos y Efectos
Se describe la obligación solidaria, que requiere pluralidad de sujetos, unidad de prestación (idéntica para todos), y divisibilidad natural de la prestación (aunque en la práctica no se fracciona inicialmente). La solidaridad puede provenir de la ley (ej: responsabilidad en un delito) o del convenio de las partes (artículo 1568 del Código Civil). En derecho civil, la solidaridad no se presume; es la excepción a la regla de la mancomunidad. En derecho comercial, sucede lo contrario (artículo 825 del Código de Comercio). Se distingue entre efectos externos (relación acreedor-deudores) e internos (relaciones entre codeudores), incluyendo la subrogación del deudor que paga la totalidad de la deuda en los derechos del acreedor.
4. Excepciones en las Obligaciones Solidarias y Litisconsorcio
Se describen las excepciones en las obligaciones solidarias, diferenciando entre excepciones personales (fundadas en vicios de la fuente, alegables solo por el deudor beneficiado) y excepciones reales (relativas a la naturaleza de la obligación, alegables por todos los codeudores). Se explica que en materia procesal, la solidaridad en derecho civil genera litisconsorcio facultativo (no es necesario demandar a todos los deudores), mientras que la exigencia de cumplimiento de una obligación solidaria elimina la necesidad de un litisconsorcio. Se menciona que el acreedor puede extinguir la obligación por diversos medios (artículo 1625 del Código Civil), incluyendo la condonación, facultad permitida en legislaciones como la colombiana y la española, a diferencia de la francesa.
VIII.Obligaciones Indivisibles
Finalmente, se describe la obligación indivisible, donde la prestación, aunque no solidaria, no puede cumplirse por partes debido a la naturaleza del objeto. Se distingue entre indivisibilidad natural, legal y convencional, y se analizan los efectos en relación a la mora y la responsabilidad por daños y perjuicios.
1. Naturaleza de la Obligación Indivisible
La sección introduce la obligación indivisible, caracterizada por la imposibilidad de cumplimiento parcial de la prestación debido a la naturaleza del objeto. Aunque la prestación no se adquiere solidariamente, la indivisibilidad impide su división. Si el objeto es naturalmente divisible, la indivisibilidad puede provenir de la ley o del convenio de las partes (indivisibilidad intelectual). Esta indivisibilidad solo se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en uno de los extremos de la obligación (un acreedor y varios deudores, o viceversa).
2. Indivisibilidad Voluntad de las Partes y Presunciones
La indivisibilidad puede ser expresa (declarada por las partes) o tácita (inferida de las circunstancias). En el caso de la voluntad expresa, se menciona el numeral 4°, inciso 2° del artículo 1583 del Código Civil, que prohíbe el pago por partes en las obligaciones indivisibles. Cuando la voluntad es tácita, la indivisibilidad se presume si la naturaleza de la obligación es incompatible con la división. Se ejemplifica con la construcción de una casa o la entrega de un terreno, donde la división de la prestación puede generar perjuicios.
3. Efectos de la Indivisibilidad Responsabilidad y Beneficio de Plazo
Respecto a los efectos de la indivisibilidad en el aspecto pasivo (varios deudores, un acreedor), los codeudores pueden extinguir la obligación por cualquier medio con el consentimiento del acreedor. A diferencia de las obligaciones solidarias, la mora y la culpa no se transmiten entre codeudores. El deudor responsable del incumplimiento indemniza los perjuicios, aunque el acreedor puede exigir el pago de una cláusula penal a cualquiera de los deudores. El deudor demandado en una obligación indivisible tiene el beneficio de plazo, pero este es restrictivo: solo se aplica si la prestación requiere la concurrencia de voluntades de todos los deudores. Si la prestación puede ser cumplida individualmente por el deudor demandado, este solo puede recurrir a la acción indemnizatoria contra sus codeudores.