CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Código Antidopaje Mundial 2015

Información del documento

Autor

Agencia Mundial Antidopaje (AMA)

Empresa

World Anti-Doping Agency

Lugar Montreal, Quebec, Canadá
Tipo de documento Código
Idioma Spanish
Formato | PDF
Tamaño 1.03 MB

Resumen

I. Uso de Sustancias y Métodos Prohibidos

Este apartado del Código Antidopaje define las infracciones relacionadas con el uso o intento de uso de Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos por parte de un Deportista. Se establecen diferentes grados de prueba, dependiendo de si se trata de una simple Presencia de sustancia (Art. 2.1) o de Uso o Intento de Uso (Art. 2.2), donde se aceptan otros medios de prueba como confesiones o testimonios. La AMA (Agencia Mundial Antidopaje) juega un papel crucial en la validación de métodos analíticos.

1. Definición de Infracciones por Uso o Intento de Uso de Sustancias y Métodos Prohibidos

El artículo 2.2 del Código Antidopaje aborda el uso o intento de uso de una sustancia prohibida o método prohibido por un deportista. Se destaca que la determinación de estas infracciones puede realizarse a través de cualquier medio fiable. Esto es crucial, ya que, a diferencia del artículo 2.1 que exige la 'Presencia' de la sustancia prohibida, el artículo 2.2 permite la consideración de otras pruebas, incluyendo la confesión del deportista, declaraciones de testigos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de perfiles longitudinales (incluidos los datos del Pasaporte Biológico del deportista) u otros datos analíticos que, aunque no demuestren la 'Presencia' de la sustancia según el artículo 2.1, sí sean fiables para establecer el uso o intento de uso. Esta flexibilidad en la admisión de pruebas permite una mayor posibilidad de detección de infracciones, incluso en casos donde la presencia de la sustancia no pueda ser demostrada por métodos analíticos tradicionales. La amplitud de los métodos de prueba aceptados refuerza la capacidad del Código para abordar las diferentes estrategias de dopaje utilizadas por los deportistas.

2. Colaboración y Asociación Prohibida con Personas Descalificadas

El artículo 2.10.3 del Código se enfoca en la responsabilidad de los deportistas y otras personas que actúan como encubridores o intermediarios de individuos descalificados (descritos en los artículos 2.10.1 y 2.10.2). Para que se aplique esta sanción, es requisito indispensable que el deportista o la persona involucrada haya sido previamente notificado por escrito por una Organización Antidopaje con jurisdicción o por la AMA, sobre el estatus de descalificación de la persona de apoyo al deportista y las consecuencias potenciales de la asociación prohibida. Además, se debe demostrar que el deportista o la otra persona podía razonablemente evitar la asociación. La Organización Antidopaje debe realizar todos los esfuerzos razonables para notificar a la persona de apoyo al deportista sobre la notificación remitida al deportista, dándole un plazo de 15 días para presentar explicaciones. Esta disposición busca disuadir la complicidad en actividades de dopaje y responsabiliza a aquellos que, conociendo la situación, facilitan o encubren las infracciones.

II. Prueba del Dopaje y Carga de la Prueba

La carga de la prueba de una infracción de las normas antidopaje recae en la Organización Antidopaje. El grado de prueba requerido es superior a la probabilidad simple pero inferior a la prueba más allá de toda duda razonable. La validez científica de los métodos analíticos aprobados por la AMA se presume, pudiendo ser refutada bajo ciertas condiciones (Art. 3.2.1).

1. Carga y Grado de la Prueba en Infracciones Antidopaje

El Artículo 3.1 del Código Antidopaje establece claramente que la carga de la prueba para demostrar una infracción de las normas antidopaje recae en la Organización Antidopaje. No se trata de una simple cuestión de equilibrio de probabilidades, sino que se exige un grado de prueba superior, aunque inferior a la prueba 'más allá de toda duda razonable'. Este nivel de prueba debe ser suficiente para convencer a un tribunal de expertos, considerando la gravedad de la acusación. Sin embargo, existe una excepción: cuando el Código establece una presunción de infracción que debe ser refutada por el deportista o la persona implicada, el grado de prueba se reduce al 'justo equilibrio de probabilidades'. Esta diferenciación en el grado de prueba refleja el delicado equilibrio entre la necesidad de proteger la integridad del deporte y los derechos del deportista acusado. La definición precisa del grado de prueba asegura un proceso justo y equitativo en la resolución de las controversias antidopaje.

2. Presunción de Validez Científica de los Métodos Analíticos

El Artículo 3.2.1 aborda la presunción de validez científica de los métodos analíticos y límites de decisión aprobados por la AMA (Agencia Mundial Antidopaje) tras una revisión externa y consulta con la comunidad científica. Esta presunción facilita el proceso de prueba, evitando la necesidad de demostrar repetidamente la validez de métodos ampliamente aceptados. Sin embargo, se establece un mecanismo para que un deportista o otra persona puedan rebatir esta presunción. Para ello, deben notificar a la AMA su desacuerdo, junto con los fundamentos que lo sustenten, como condición previa a la impugnación. El TAD (Tribunal de Arbitraje Deportivo) también puede informar a la AMA de este tipo de recusaciones. La AMA, a su vez, puede intervenir en el proceso, designando a un experto científico para asesorar al panel del TAD. Este procedimiento garantiza que los métodos analíticos utilizados sean científicamente sólidos, al tiempo que permite a los deportistas cuestionar su validez en casos excepcionales, manteniendo un equilibrio entre la eficacia de las pruebas y la justicia.

III. Autorizaciones de Uso Terapéutico AUT

El Código Antidopaje regula la solicitud y concesión de Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) para Deportistas que necesitan sustancias o métodos prohibidos por razones médicas. Se describe el proceso de solicitud, la revisión por parte de las Federaciones Internacionales y la posible apelación ante la AMA en caso de denegación (Art. 4.4).

1. Proceso de Solicitud y Reconocimiento de las Autorizaciones de Uso Terapéutico AUT

El texto describe el proceso para obtener una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), esencial para deportistas que necesitan usar sustancias o métodos prohibidos por razones médicas justificadas. Para los deportistas de nivel internacional, la solicitud se presenta a su Federación Internacional (Art. 4.4.3). Si el deportista ya posee una AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje, y esta cumple con los criterios del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la Federación Internacional debe reconocerla. Si la Federación Internacional rechaza el reconocimiento, debe notificarlo al deportista y a su Organización Nacional Antidopaje en un plazo de 21 días, permitiendo la apelación ante la AMA (Agencia Mundial Antidopaje). Durante el proceso de revisión por la AMA, la AUT mantiene su validez para controles nacionales y fuera de competición, pero no para competiciones internacionales. La falta de apelación a la AMA conlleva la pérdida de validez de la AUT tras los 21 días. El proceso está diseñado para asegurar una revisión justa y una armonización global en la concesión de las AUTs, garantizando el acceso a tratamientos necesarios para la salud del deportista sin comprometer la equidad deportiva.

2. Revisión y Reconocimiento de la AUT por Diferentes Organizaciones

La sección detalla la interacción entre diferentes entidades en el proceso de concesión y reconocimiento de las AUTs. Si un deportista de nivel internacional solicita una AUT, la solicitud se presenta a su Federación Internacional (Art. 4.4.3). Si la Federación Internacional acepta la solicitud, también debe notificar a la Organización Nacional Antidopaje del deportista. Esta última puede remitir el caso a la AMA si considera que la AUT no cumple los criterios establecidos, dentro de un plazo de 21 días. Si el caso se remite a la AMA, la AUT mantiene su validez para controles internacionales y fuera de competición (pero no nacionales) en espera de la decisión de la AMA. La no remisión del caso a la AMA invalida la AUT. Este proceso asegura una evaluación multi-nivel de la solicitud, buscando la mayor objetividad y uniformidad en la aplicación de las normas, garantizando que la decisión final se toma conforme a estándares internacionales y que la salud del deportista se tiene en cuenta.

3. Apelación de Decisiones Relacionadas con AUT en Grandes Eventos

La decisión de una organización responsable de grandes eventos de no reconocer o no conceder una AUT puede ser recurrida por el deportista ante una instancia independiente establecida por dicha organización (Art. 4.4.4.3). Si el recurso no se presenta o fracasa, el deportista no podrá usar la sustancia o método en cuestión durante el evento. Sin embargo, cualquier AUT concedida previamente por su Organización Nacional Antidopaje o Federación Internacional mantendrá su validez fuera del evento. Este mecanismo permite a los deportistas recurrir decisiones que afecten su participación en eventos importantes, al mismo tiempo que se mantienen los principios de equidad y transparencia. El proceso busca equilibrar los derechos del deportista con la necesidad de mantener la integridad de la competencia en eventos de gran envergadura.

IV. Controles Antidopaje

Se detallan las normas para la realización de Controles Antidopaje, incluyendo los horarios permitidos y la necesidad de sospechas fundadas para controles nocturnos. Se regula la coordinación de controles entre diferentes Organizaciones Antidopaje en eventos deportivos, con la AMA actuando como coordinadora en caso de conflicto (Art. 5). El registro de la ubicación/paradero de los deportistas a través de sistemas como ADAMS es fundamental para la planificación de los controles.

1. Horarios de los Controles y Sospechas Fundadas

El artículo 5.2 del Código Antidopaje aborda las limitaciones horarias para la realización de controles antidopaje. Salvo que el deportista haya establecido un período de 60 minutos para controles entre las 23:00 y las 6:00, o haya dado su consentimiento explícito para controles durante esa franja horaria, una Organización Antidopaje debe tener sospechas graves y específicas de que el deportista podría haber incurrido en actividades relacionadas con el dopaje para realizar un control durante esas horas. Es importante destacar que la ausencia de dichas sospechas fundadas no puede ser utilizada como argumento de defensa contra una acusación de infracción de las normas antidopaje relacionada con un control o intento de control realizado fuera del horario establecido. Esta disposición busca proteger a los deportistas de controles arbitrarios, pero al mismo tiempo, permite la realización de controles fuera del horario regular si existen motivos justificados. El equilibrio entre la protección de los derechos del deportista y la necesidad de detectar infracciones es clave en este punto.

2. Coordinación de Controles Adicionales en Eventos Deportivos

El Artículo 5.3.2 regula la realización de controles adicionales por parte de una Organización Antidopaje en la sede de un evento deportivo, si bien no sea la organización responsable de los controles del evento en cuestión. Para ello, la Organización Antidopaje debe consultar primero con la organización responsable del evento para solicitar permiso y coordinar los controles adicionales. Si la respuesta de la organización responsable no es satisfactoria, la Organización Antidopaje puede solicitar permiso a la AMA (Agencia Mundial Antidopaje), siguiendo los procedimientos establecidos. La AMA, antes de conceder el permiso, consultará con la organización responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva e inapelable. Salvo que la autorización indique lo contrario, los controles adicionales serán considerados como controles fuera de competición. La gestión de los resultados de estos controles adicionales será responsabilidad de la Organización Antidopaje que los inicia, a menos que las normas de la organización responsable del evento dispongan lo contrario. Este procedimiento busca evitar duplicidades y conflictos en la realización de controles antidopaje durante eventos deportivos.

3. Grupo Registrado de Control y Información de Localización Paradero

El texto explica el funcionamiento del Grupo Registrado de Control y la obligación de los deportistas incluidos en él de proporcionar información sobre su localización/paradero (artículo 5). Los deportistas incluidos en este grupo, identificados por su Federación Internacional y/o Organización Nacional Antidopaje, deben facilitar dicha información de la forma especificada en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Las Federaciones Internacionales y las Organizaciones Nacionales Antidopaje coordinan la identificación de los deportistas y la recopilación de esta información. La información se comparte a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA (Agencia Mundial Antidopaje) con la AMA y otras Organizaciones Antidopaje autorizadas para realizar controles al deportista. La información se mantiene estrictamente confidencial y solo se utiliza para la planificación y realización de controles, para el Pasaporte Biológico del deportista, para investigaciones de posibles infracciones o para apoyar procedimientos relacionados. Esta información se destruye cuando ya no es útil. El sistema de localización se utiliza para asegurar la eficacia de los controles y la detección de posibles infracciones, todo ello bajo estrictos protocolos de confidencialidad y protección de datos.

V. Gestión de Resultados y Sanciones

Este apartado define la competencia para la gestión de resultados y la aplicación de sanciones ante una infracción de las normas antidopaje. Se establecen las responsabilidades de las diferentes Organizaciones Antidopaje y se detallan los procedimientos para la revisión de resultados atípicos. Se especifica la obligación o posibilidad de imponer Suspensiones Provisionales, con diferentes plazos y requisitos según la naturaleza de la infracción (Art. 7, 7.9). El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) resuelve las apelaciones. Se describen diferentes sanciones, incluyendo la Anulación de Resultados en competiciones.

1. Competencia en la Gestión de Resultados

El Artículo 7.1 define la competencia para la gestión de resultados y el procedimiento de las audiencias en casos de infracción de las normas antidopaje. Generalmente, la organización responsable es aquella que inició y realizó la recogida de la muestra, o si no hay recogida de muestras, la organización que primero notificó al deportista o a la persona involucrada la infracción y la persiguió diligentemente. Independientemente de la organización que gestione los resultados o celebre las audiencias, se deben respetar los principios del Artículo 7.1 y del Artículo 8, y seguir las normas del Artículo 23.2.2 al pie de la letra. Existen excepciones: si una Organización Nacional Antidopaje no tiene competencia sobre un deportista extranjero o declina ejercerla, la gestión de resultados pasa a la Federación Internacional o a un tercero según las normas de la Federación. La AMA (Agencia Mundial Antidopaje) gestionará los resultados de controles que ella misma realiza o infracciones que descubre; de igual manera lo hará la organización antidopaje designada por la AMA. En caso de controles realizados por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, la Federación Internacional se encargará de las consecuencias más allá de la exclusión del evento en cuestión. Este sistema busca una asignación clara de responsabilidades en la gestión de los resultados antidopaje, asegurando la coherencia y la justicia en la aplicación del Código.

2. Revisión de Resultados Atípicos

El Artículo 7.4 describe la revisión de los Resultados Atípicos, que son aquellos que reportan la presencia de sustancias prohibidas que también pueden producirse de forma endógena. Estos resultados, según el Estándar Internacional para Laboratorios, requieren una investigación más detallada. La Organización Antidopaje responsable inicia una revisión para determinar si existe o existió una AUT (Autorización de Uso Terapéutico) o una desviación en los estándares internacionales para controles e investigaciones o para laboratorios. De no encontrarse ninguna de estas circunstancias, se realiza una investigación completa. Una vez concluida, se informa al deportista y a las otras Organizaciones Antidopaje sobre si el Resultado Atípico se tramitará como un Resultado Analítico Adverso. Este proceso busca determinar si el resultado atípico se debe a un uso legítimo de una sustancia o a una infracción de las normas antidopaje. La estructura del proceso garantiza un tratamiento justo y una evaluación cuidadosa de cada situación antes de aplicar sanciones.

3. Suspensiones Provisionales Obligatoria y Optativa

El artículo 7.9 establece dos tipos de Suspensiones Provisionales: obligatorias y optativas. Una Suspensión Provisional obligatoria se impone inmediatamente tras un Resultado Analítico Adverso por un método o sustancia prohibida (excepto sustancias específicas, Art. 7.9.1), tras los procesos de revisión y notificación. Esta suspensión es obligatoria para los signatarios responsables de eventos, selección de equipos, Federaciones Internacionales o Organizaciones Antidopaje con competencia en la gestión de resultados. Sin embargo, puede levantarse si el deportista demuestra la probable implicación de un Producto Contaminado. Esta decisión es inapelable. Por otro lado, las Suspensiones Provisionales optativas (Art. 7.9.2) pueden ser adoptadas por un signatario para infracciones no cubiertas en el artículo 7.9.1, antes del análisis de la Muestra B o la audiencia definitiva. Si el análisis de la Muestra B no confirma el Resultado Analítico Adverso en la Muestra A, la Suspensión Provisional se levanta y se permite la reincorporación a la competición si es posible y no interfiere con la misma. Este sistema de suspensiones busca asegurar una respuesta rápida y eficaz a las infracciones antidopaje, al tiempo que protege los derechos del deportista frente a acusaciones infundadas.

VI. Sanciones y Apelaciones

Se define la aplicación de sanciones por infracciones, incluyendo la consideración de la Culpabilidad y la posibilidad de reducción de la pena en casos excepcionales (Ausencia de Culpa o Negligencia). Se establece la obligación de divulgación pública de las decisiones y sanciones (Art. 14.3.2). Se detalla el proceso de apelación ante el TAD y las personas con derecho a recurrir (Art. 13).

1. Imposición de Sanciones y Factores Mitigantes

El documento describe la imposición de sanciones por infracciones a las normas antidopaje. Se menciona la consideración de la intencionalidad de la infracción, donde se define 'intencional' como la conducta de un deportista que, aun sabiendo el riesgo significativo de infracción, lo ignora manifiestamente. En casos de Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo en competición, se presume la no intencionalidad si se trata de una Sustancia Específica y el deportista puede acreditar su uso fuera de competición. La demostración de Ausencia de Culpa o de Negligencia por parte del deportista puede conllevar la eliminación del periodo de suspensión (Art. 10). Se aclara que la aplicación de la Ausencia de Culpa o de Negligencia solo se aplica para la imposición de sanciones, no para determinar la existencia de la infracción. Se dan ejemplos de situaciones donde la Ausencia de Culpa no se aplica (contaminación de suplementos, administración por médico sin informar, contaminación de alimentos por terceros), aunque excepcionalmente podrían reducir la sanción. La determinación de la culpabilidad considera factores como experiencia del deportista, si es menor, discapacidad, percepción del riesgo y la investigación realizada por el deportista. Este sistema busca un proceso justo que tenga en cuenta las circunstancias individuales, pero también la responsabilidad del deportista en el mantenimiento de su propia limpieza.

2. Reducción de Sanciones por Colaboración y Confesión

El Código prevé la reducción de sanciones en casos específicos. Una Organización Antidopaje puede suspender parte del periodo de suspensión si un deportista ha proporcionado Ayuda Sustancial (Art. 10.6.1) para descubrir o demostrar infracciones de otros, ya sea a la Organización Antidopaje, autoridades penales, u organismos disciplinarios profesionales. Esta suspensión parcial de la pena requiere la autorización de la AMA y la Federación Internacional afectada y no puede superar las tres cuartas partes de la suspensión original. Si la suspensión inicial era de por vida, la suspensión reducida no será inferior a ocho años. La retractación de la ayuda sustancial lleva a la reimposición de la suspensión original. Adicionalmente, una confesión inmediata de una infracción sancionable con cuatro años (evitar o manipular la recogida de muestras) puede reducir la suspensión a un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad y el grado de culpabilidad (Art. 10.6.3). Ambas disposiciones buscan incentivar la colaboración con las autoridades antidopaje y la aceptación de responsabilidad por parte de los infractores.

3. Infracciones Múltiples y Anulación de Resultados

El documento define las reglas para infracciones múltiples y la anulación de resultados. Una infracción solo se considera segunda si la Organización Antidopaje demuestra que el deportista cometió una segunda infracción tras recibir notificación de la primera (Art. 10.7.4.1). Si no se demuestra, se considera una infracción única. Además de la anulación automática de resultados en la competición donde se detectó una muestra positiva (Art. 10.8), todos los demás resultados obtenidos desde la fecha de la muestra positiva o desde otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que ello implique, incluyendo la pérdida de medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o periodo de suspensión. Los deportistas suspendidos siguen sujetos a controles. Este sistema busca disuadir las infracciones repetidas y asegurar la integridad de los resultados deportivos, estableciendo un marco claro para determinar las sanciones apropiadas en casos de reincidencia. La anulación de resultados afecta resultados de competiciones anteriores a la infracción, garantizando la equidad y justicia deportiva.

4. Proceso de Apelación y Divulgación Pública de Información

Las decisiones adoptadas en aplicación del Código pueden ser recurridas según las modalidades previstas en los artículos 13.2 a 13.4 o otras disposiciones (Art. 13). Las decisiones recurridas permanecen vigentes durante el proceso de apelación a menos que la instancia de apelación decida lo contrario. Antes de la apelación se deben agotar los recursos internos, siempre que respeten los principios del artículo 13.2.2. Se especifican las decisiones recurribles, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión de resultados, suspensiones provisionales y el cese de procesos por motivos procesales. Se definen las personas con derecho a recurrir al TAD (Tribunal de Arbitraje Deportivo), entre ellos el deportista, la contraparte, la Federación Internacional, la Organización Antidopaje del país de residencia, el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional (si procede), y la AMA. Se indica la obligación de divulgación pública de la información sobre infracciones antidopaje (Art. 14.3.2) en un plazo de 20 días, incluyendo el deporte, la norma vulnerada, el nombre del infractor, la sustancia o método prohibido y las sanciones impuestas. La transparencia en el proceso es fundamental.

VII. Responsabilidades de las Organizaciones y Gobiernos

Se establecen las responsabilidades de las Organizaciones Antidopaje, Federaciones Internacionales, y Gobiernos en la implementación y cumplimiento del Código Antidopaje. Se especifican las consecuencias para los Gobiernos que no cumplan con lo establecido (Art. 22).

1. Responsabilidades de las Organizaciones Antidopaje y los Signatarios

El documento enfatiza la obligación de cumplimiento de todas las disposiciones del Código Antidopaje por parte de cada Organización Antidopaje, los deportistas y otras personas involucradas. Aunque el Código no sustituye la necesidad de normas específicas antidopaje por parte de cada Organización, algunas disposiciones deben ser adoptadas sin cambios sustanciales, mientras que otras ofrecen cierta flexibilidad. Cada signatario debe establecer normas y procedimientos para garantizar que los deportistas bajo su autoridad consientan en la difusión de sus datos personales cuando sea requerido por el Código, que respeten las normas antidopaje y que se impongan las consecuencias correspondientes por incumplimiento. Estas reglas, con el objetivo de una aplicación global y armonizada de las normas antidopaje, tienen una naturaleza diferente a los procedimientos penales y civiles, debiendo aplicarse respetando la proporcionalidad y los derechos humanos. La naturaleza consensuada del Código, representando el acuerdo de un amplio espectro de interesados, debe ser considerada al revisar los casos. La responsabilidad de las organizaciones antidopaje en la aplicación efectiva del Código es fundamental para la protección de la integridad del deporte.

2. Obligaciones de las Federaciones Nacionales y Personas de Apoyo

El texto destaca la responsabilidad de las Federaciones Nacionales en la implementación del Código Antidopaje (Art. 20.3.5). Se exige a cada Federación Nacional dictar normas que obliguen a todos los deportistas y personas de apoyo (entrenadores, preparadores físicos, personal médico, etc.) que participen en competiciones o actividades autorizadas por la Federación a acatar las normas antidopaje del Código y la competencia para la gestión de resultados de la Organización Antidopaje. El cumplimiento de estas normas es una condición para participar. Se especifica también la prohibición para las Personas de Apoyo a los Deportistas de usar o poseer sustancias o métodos prohibidos sin una justificación válida (Art. 21.2.6). Esta disposición subraya la importancia de la responsabilidad compartida en la lucha contra el dopaje, no solo por parte de los deportistas, sino también de todo el entorno que los rodea. El papel ejemplarizante de las personas de apoyo en la promoción de un deporte limpio se enfatiza como crucial.

3. Responsabilidades Gubernamentales y Consecuencias del Incumplimiento

El documento señala las responsabilidades de los gobiernos en el cumplimiento del Código Antidopaje. Se establecen plazos para el cumplimiento de las expectativas del Artículo 22.2 (antes del 1 de enero de 2016) y para el resto de los apartados del artículo. El incumplimiento gubernamental de la Convención de la UNESCO sobre la lucha contra el dopaje en el deporte puede llevar a consecuencias como la ineligibilidad para la celebración de eventos deportivos según los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6 (Art. 22.8). Otras consecuencias posibles incluyen la prohibición de funciones en la AMA, la imposibilidad de optar a la admisión de candidaturas para celebrar eventos internacionales, la cancelación de eventos internacionales, y otras consecuencias simbólicas de acuerdo con la Carta Olímpica. Esta sección resalta la importancia del apoyo gubernamental en la lucha contra el dopaje a nivel mundial y establece las consecuencias para los gobiernos que no cumplan con sus obligaciones.